Eres cliente de Bankinter y tienes algún producto que esté generando gastos de intereses abusivos, muy probablemente en la comercialización de la tarjeta hubo fue falta de transparencia y aplicación de usura.
Bankinter en su web, hace referencia a qué son las tarjetas revolving :
«- Crédito revolving o rotativo: es una tipología especial de la tarjeta de crédito.
Su principal característica es que el cliente puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas, que pueden consistir en un porcentaje de la deuda o una cuota fija, y cuyo importe puede elegir y modificar el cliente durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.
La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga de la tarjeta (compras, disposiciones de efectivo, etc.) y de los abonos que se realice (en esencia, mediante el pago mensual de los recibos, aunque también hay devoluciones de compras, etc.).
Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el cliente abona de forma periódica vuelven a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento.
Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado.
El hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones efectuadas con la tarjeta implica que, una vez aplicado el tipo de interés, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un periodo prolongado, lo que su supone el pago de una cifra de intereses elevada que puede evitarse con la subida de la cuota mensual.
Además de la información que cada entidad facilita a los usuarios, el Banco de España ha puesto a disposición del público un simulador en su Portal del Cliente Bancario (También está disponible la aplicación “Simuladores. Banco de España” para dispositivos iOS y Android)»
PERO ¿ SON LAS TARJETAS DE BANKINTER TRANSPARENTES?
En las mismas podemos encontrar una excesiva cuantía de intereses: INTERESES TOTALMENTE DESPROPORCIONADOS, incorporados con falta de transparencia.
Los intereses aplicados en este tipo de tarjetas son muy superiores que los aplicados en otros tipo de crédito, estableciendo intereses superiores al 20%.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en 2015 y marzo de 2020, declaró como abusivos los intereses que había que abonar por el uso de tarjetas revolving, ya que se fijo , que el tipo de interés que debía establecerse realmente, tenía que estar en torno al interés medio fijado, y dicha aplicación usuraria del alto tribunal, ha sido avalada en abril de 2021 , por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El caso discutido y visto por el alto tribunal (TRIBUNAL SUPREMO), fue el de un préstamo, concedido inicialmente al 26,82% TAE y que ascendió luego al 27,24% de interés, asociado a una tarjeta de Wizink que concedía un crédito revolving.
Por otro lado, el Tribunal Justicia de la Unión Europea responde a una cuestión prejudicial remitida por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con respecto a un litigio que enfrenta a Banco Santander con un consumidor con el que acordó un contrato de tarjeta de crédito con un límite de 3.000 euros y una TAE del 26,82%.
En primera instancia, un juzgado había declarado la nulidad del contrato por ser «usurario» el tipo de interés, de acuerdo con la jurisprudencia del alto tribunal sobre la materia a tratar.
La entidad demandada en este caso, el Banco Santander recurrió en apelación el fallo ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que a su vez elevó cuestiones prejudiciales ante el TJUE.
En estas circunstancias, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Es compatible la libre prestación de servicios en el mercado europeo de crédito con la limitación en el importe máximo del tipo de interés por aplicación de la Ley contra la usura española? ¿Es compatible con el uso para determinar la nulidad de los préstamos de los tipos de interés medios aplicados por las entidades financieras exclusivamente en el mercado español? ¿Se trata de una disparidad nacional que puede crear distorsiones a la competencia entre prestamistas dentro de la [Unión Europea], entorpecer el funcionamiento del mercado interior y reducir las posibilidades de los consumidores de acogerse directamente al crédito al consumo transfronterizo?
2) ¿Es compatible la Directiva 87/102 y la Directiva 2008/48 con la legislación española que determina la nulidad de un contrato de préstamo por usurario, con independencia de que cumpla todos los requisitos exigidos en las Directivas, por considerar su tipo de interés elevado, teniendo en cuenta únicamente la media de los intereses aplicados en España? ¿Se debe entender que esa interpretación establece límites máximos a los tipos de interés no previstos por [las Directivas], ocasiona una protección al consumidor desigual en el ámbito del crédito al consumo de un Estado miembro a otro y distorsiona la competencia entre prestamistas?
O por el contrario, ¿cabe entender que se trata de una disposición más severa para la protección del consumidor, respetuosa con las obligaciones de España en virtud del Tratado, en particular, la libre prestación de servicios?»
Finalmente el TJUE dio la razón al consumidor , en referencia a la linea establecida por la jurisprudencia interna del Reino de España, por el alto tribunal.
«Procedimiento prejudicial — Artículos 53, apartado 2, y 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de los consumidores —Crédito al consumo — Directivas 87/102/CEE y 2008/48/CE — Ámbito de aplicación — Normativa nacional de lucha contra la usura — Libre prestación de servicios»
En el asunto C-503/20,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, mediante auto de 14 de septiembre de 2020, recibido en el Tribunal de Justicia el 6 de octubre de 2020, en el procedimiento entre Banco Santander, S. A.
FALLO.- En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:
La Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990, y la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la tasa anual equivalente que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información.
Dictado en Luxemburgo, a 25 de marzo de 2021. (AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 25 de marzo de 2021 )
– Falta de transparencia, a la hora de contratar , no entregando copia del contrato al cliente, o muchas veces siendo totalmente ilegible las condiciones, con una letra imposible de leer, por el consumidor, letra ilegible , siendo algo muy habitual además de poner trabas , a la horade pagar el montante total de la deuda, o cuantía determinada, lo que este tipo de endeudamiento convierte en un “endeudamiento perpetuo”, imposible de pagar.
Resolución Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 4ª), fecha 17.10.2017, dice en auto.-
«Frente al auto que inadmite el monitorio se alza la entidad demandante. El auto recurrido razona que el contrato que fundamenta el procedimiento aportado por el promotor de este procedimiento es ilegible debido al tamaño de la letra y, por lo tanto, no resulta posible un control previo de abusividad.
Lo cierto es que en el supuesto ahora examinado, las estipulaciones contractuales no son claras ni comprensibles. Resulta imprescindible la ayuda de una lupa para poder leer las condiciones generales, están transcritas en letra microscópica, y aún así, con lupa , resulta penosa su lectura, por lo que difícilmente han podido ser aceptadas por la parte prestataria.
Por lo tanto, al no ser legibles las condiciones generales no pueden superar un control de transparencia , por lo que la inadmisibilidad del monitorio se haya plenamente justificada.» ,
Y en la misma línea , otras resoluciones judiciales nacionales.
ACOSO TELEFÓNICO DE RECOBRADORES
No hay que olvidarse, del acoso telefónico, que muchas veces sufre el consumidor, y más cuando no puede llegar a pagar, algo que se sabía llegaría el momento muchas consumidores no tienen ni capacidad ni medios para abonarlos.
Por tanto hay medios, para parar está situación, y llevando las actuaciones ante la justicia, donde multitud de juzgados de primera instancia , y audiencias provinciales de todo el territorio, están dando la razón a los consumidores, y condenando a las entidades financieras a pasar por anular los contratos, devolviendo lo cobrado de más, entre otros beneficios para el consumidor , el cual durante largos periodos de tiempo llevaba soportando una losa financiera sobre su vida, y la economía familiar.