Tarjeta Citibank : La tarjeta Citibank Oro ahora es la tarjeta Wizink : es una tarjeta de crédito para la que no necesitaras tener una cuenta en Citibank.
Se ofertaba , como una tarjeta con la cual , podrás obtener miles de descuentos en establecimientos de todo el mundo. La cual se ofrecía sin comisiones de mantenimiento, totalmente GRATIS.
REQUISITOS PARA OBTENER UNA TARJETA CITIBANK.-
- -Debes tener nacionalidad Española.
- -Tener una edad comprendida entre 22 años y 70 años.
- -Tienes que contar con un contrato indefinido o ser autónomo y tener unos ingresos brutos de 1000 Euros mensuales y al menos con 2 meses de antigüedad.
- -No acepta, ASNEF. Rai o Badexcug.
La tarjeta Citibank cuenta además, con seguros gratis muy interesantes como seguros gratuitos de viajes y también gratis tiene el seguro de compras y accidente. Su proveedor es VISA y podrás retirar dinero en todos los cajeros del mundo de esta marca con un límite de 1.000 euros al día. La modalidad de pago de esta tarjeta es fin de mes, y la puedes contratar de forma rápida en internet. No necesitas abrir una cuenta corriente con este banco, ya que se trata de una tarjeta de crédito sin necesidad de cambiar de banco.
Se anuncia de esta manera:
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Hasta ahí , la información es esa, que es fácil de conseguir, con eslóganes fáciles para captar a clientes, a los cuales les es difícil conseguir financiación en otras modalidades, además de eso tendrás multitud de descuentos en compras, restaurantes y otros.
Contiene seguros, como seguros de gastos médicos , seguro por pérdida y retraso de equipaje, y otros como el seguro de protección de compras.
Pero que sucede , cuando detrás de todo esto hay intereses abusivos y falta de información y transparencia.
Veamos aquí una de las últimas sentencias emitidas contra estos productos financieros en concreto, declara la nulidad de una Tarjeta oro Citibank, empresa que actualmente opera bajo el nombre de Wizink, ya que esta financiera compró el negocio de tarjetas de Citi.
Se trata de la SENTENCIA nº 138/2021. En Pamplona/Iruña, a 21 de junio de 2021. Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pamplona y su partido, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM.691/2020 seguidos en este Juzgado a instancia del Basarte en nombre y representación de CONSUMIDOR, siendo parte demandada la mercantil WIZINK BANK S.A., en ejercicio de la acción principal de nulidad de contrato de tarjeta de crédito.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Alega la parte actora en su escrito de demanda que en fecha 1 de julio de 2010 contrató con la entidad Citibank una tarjeta de crédito «revolving» VISA CITI ORO, que, entre otras condiciones, tiene un T.A.E. del 26,82%.
Manifiesta la parte actora que el citado contrato es un contrato de los llamados de adhesión, redactado unilateralmente por la entidad financiera, sin posibilidad de negociación individual ni información suficiente para la parte que se adhiere al mismo.
Considera que el interés aplicado es usurario, puesto que en el mes y año que se contrata, en julio de 2010, el tipo de interés que se aplicaba en operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving era del 19,067%.
Manifiesta la parte actora que el contrato no supera las condiciones de incorporación y transparencia, siendo el tamaño de letra empleado minúsculo, por lo cual la cláusula donde aparece el tipo de interés aplicable es totalmente ilegible.
Vemos que el consumidor alega dos puntos, que la jurisprudencia ha aclarado debidamente.- CONTRATO DE ADHESIÓN : FALTA DE INFORMACIÓN , LETRA ILEGIBLE e INTERESES ABUSIVOS.
Continua la jueza, en Fundamento Derecho.- TERCERO.- En cuanto a la alegación de nulidad del contrato por tener carácter de usurario, debe prosperar, conforme al artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, por entender el carácter abusivo del tipo de interés aplicable del 26,82%.
Así, la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores establece en su artículo 4.2 que «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.», tal criterio ha sido acogido por el Tribunal Supremo, el cual en sentencia 406/2012 de 18 de junio de 2012 dictada en el Recurso 46/2010.
Continuando más adelante.- JURISPRUDENCIA
apartado -C-, se sustituyó la expresión amplia de «justo equilibrio de las contraprestaciones» por «desequilibrio importante de los derechos y obligaciones», en línea de lo dispuesto por la Directiva a la hora de limitar el control de contenido que podía llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, de ahí que pueda afirmarse que no se da un control de precios, ni del equilibrio de las prestaciones propiamente dicho.»
En definitiva, considera el Tribunal Supremo que no cabe control sobre el precio del contrato, entendiendo que los intereses constituyen el precio del mismo. Sí que existe, en cambio un control de transparencia sobre las cláusulas objeto del contrato, a este respecto conviene recordar la condición de usuario o consumidor de la parte actora, hecho que no ha sido discutido de contrario, estableciendo a tal respecto el artículo 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, lo siguiente:
«En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.»
Interpretando dicho artículo en relación con el asunto que nos ocupa, podemos afirmar que el Tribunal Supremo ha dejado sentado por un lado el principio general de que no existe un control sobre el precio del contrato, si bien sí que se establece un control de transparencia. A este respecto podemos concluir que el contrato objeto de este procedimiento no cumple con el control de transparencia establecido en la ley, siendo su clausulado total y absolutamente ilegible, así, a título de ejemplo, podemos citar lo establecido por auto 211/2017 de fecha 7 de septiembre de 2017 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón en relación con un tamaño de letra ilegible como el que nos ocupa:
«Del examen del contrato de tarjeta de crédito, acompañado al escrito de demanda monitoria (folios 17 y 18 de los autos), debe coincidirse con la resolución apelada en que la cláusula general del contrato que fija el interés remuneratorio no supera el necesario control de transparencia, toda vez que ese interés remuneratorio se establece en el reverso del contrato que se halla sin firmar por el demandado, estando en un contexto de difícil lectura, dada la letra tan minúscula que emplea para lo que se necesita el uso de una lupa no siendo suficiente las lentes usuales de lectura, resultando además de difícil comprensión para un adherente medio al utilizar conceptos y fórmulas matemáticas complicadas. En consecuencia, debe compartirse la conclusión del Auto recurrido al declarar la nulidad de la citada cláusula que fija el interés remuneratorio.»
El contrato que nos ocupa, no supera, por todo lo expuesto, la claridad y la transparencia en lo referido a los intereses remuneratorios, modo de amortización y composición de pagos. El contrato analizado, ni por su sistemática ni por su presentación supera el control de transparencia reforzada, en los términos en que viene siendo exigido por la Sala 1ª Tribunal Supremo. Nos encontramos con que el tamaño de letra es inadecuado, de tamaño muy inferior a 1,5 milímetros, lo que implica que el consumidor no puede conocer a la firma las consecuencias económicas derivadas. Se enmascara la información relativa a los intereses aplicados dentro de un clausurado complejo, extenso e incomprensible. Por todo ello, se declara abusivo el contrato y su nulidad, por no superar el doble control de incorporación y transparencia.
Evidentemente, son cuestiones, que la sentencia da por nulo el contrato, de una tarjeta ORO CITIBANK, en base de los puntos reseñados en el presente redacción sobre consumidores con tarjetas revolving ORO CITIBANK actuales WIZINK.
Con lo que acaba la sentencia FALLANDO, en la misma línea que sentencia actuales del TRIBUNAL SUPREMO, donde es demandada la entidad financiera WIZINK.
«FALLO
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de Procedimiento Ordinario interpuesta por CONSUMIDOR DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito Citibank VISA CITI ORO celebrado en fecha 1 de julio de 2010 entre la parte actora y la parte demandada, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada WIZINK BANK S.A. a re liquidar la deuda y a reintegrar a la parte actora todas aquellas cantidades recibidas y que excedan del capital prestado, mientras que el actor deberá devolver únicamente el crédito efectivamente dispuesto.
Asimismo, la parte demandada y en cuanto a las cantidades que deba reintegrar, deberá abonar en concepto de intereses el interés legal desde la fecha en que se produjo cada uno de los pagos, y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.
Todo ello con expresa condena en costas para la parte demandada.»
Vemos entonces, de que la jurisprudencia está dando la razón, una y otra vez a los consumidores, con esta problemática, contra productos financieros, que a priori parecen muy atractivos, pero a la larga son quebraderos de cabeza para consumidor.