Cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 26 de marzo de 2019
Procedimiento prejudicial— Protección de los consumidores— Directiva 93/13/CEE— Artículos 6 y 7 Cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario— Declaración del carácter parcialmente abusivo de la cláusula— Facultades del juez nacional en relación con una cláusula calificada de “abusiva”— Sustitución de la cláusula abusiva por una disposición de Derecho nacional»
El TJUE en sentencia 26 de marzo de 2019, ha resuelto que la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no puede ser conservada parcialmente cuando afecte a su esencia, por lo que debe ser eliminada y tenerse por no puesta. Sin embargo, afirma que en caso de que el contrato no pueda subsistir en caso de supresión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada nula y, exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, se permite al juzgador nacional que sustituya dicha cláusula por una disposición supletoria de derecho nacional.
Las peticiones de decisión prejudicial por un lado correspondiente al asunto C-179/17 se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, Bankia, S.A., y, por otro, el consumidor en relación con la demanda de ejecución hipotecaria, pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, dirigida contra un bien hipotecado en garantía del pago de un préstamo/ por otro la correspondiente al asunto C-70/17 se ha presentado en el contexto de un litigio entre Abanca Corporación Bancaria, S.A., y otro consumidor en relación con las consecuencias que deben extraerse de la declaración del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el apartado 6 bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre esas dos partes.
Ambas peticiones tienen por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), en particular de sus artículos 6 y 7 .
El Derecho de la Unión, indica El vigesimocuarto considerando de la Directiva 93/13 expone «que los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores». El mismo articulo 1 , apartado 1 de la Directiva 93/13 expone .- “«El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.», el articulo 3 , continua – El artículo 3 de la citada Directiva tiene el siguiente tenor:
«1.Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
2.Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.
[…]» , Y yendonós a los articulos 6 y 7 apartado 1 de la directiva expresan y declaran :
«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»
«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»
Por lo que el alto tribunal, ha dispuesto , que la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no puede ser conservada parcialmente cuando afecte a su esencia, por lo que debe ser eliminada y tenerse por no puesta.
Haciendo un reflejo del marco jurídico español , haremos una breve referencia al código civil 1124 Código Civil expresa: «La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.»
El mismo código en articulo 1303 del Código Civil:
«Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.» continua el artículo 1857 apartado1, del Código Civil, uno de los requisitos esenciales de los contratos de hipoteca consiste en que se constituyan «para asegurar el cumplimiento de una obligación principal». El articulo 1858 del Código Civil dispone:
«Es también de esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor.»
y el articulo 1876 del mismo Código: «La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.» . Y el El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE nº 287, de 30 de noviembre de 2007, p.49181), en su versión modificada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo (BOE nº 76, de 28 de marzo de 2014, p. 26967), dispone en su artículo 83: «Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.»
Los autos del TJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16, C-167/16 y C-486/16 y la sentencia del Pleno del mismo Tribunal, de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17), delimitan el marco de interpretación jurisprudencial comunitario respecto de las consecuencias procesales en nuestro ordenamiento jurídico, cuando una cláusula de vencimiento anticipado estipulada en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sea declarada abusiva.
De reseñar , Auto de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16. la argumentación jurídica del apartado 48, al resolver sobre las consecuencias económicas para el consumidor, que al presentar una nueva demanda de ejecución hipotecaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 693,2 de la LECivil, no se derivan de la cláusula abusiva, sino del incumplimiento contractual consistente en no satisfacer las cuotas mensuales de amortización, que constituye su obligación esencial en el marco del contrato de préstamo celebrado.
La Sala 1ª del TS nº 2761/2019, de 11 de septiembre de 2019 , ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el vencimiento anticipado (en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria) ,resultando esencial la interpretación que hace el TS respecto del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, en el sentido de que debe interpretarse con un criterio objetivo, conforme la doctrina fijada por el TJUE en su sentencia de 15 de marzo de 2012, asunto C-453/10 (apartado 32). Y la STS sala 1ª en su sentencia TS nº 3765/2019 de 14 de noviembre de 2019 , ha dictaminado que: “en suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación”. El TJUE , dijo , en su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17, dice, “No puede excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro -como es el Tribunal Supremo- estén facultados, al ejercer su función de armonización de la interpretación del nacional y en aras de la seguridad jurídica, para elaborar determinados criterios que los tribunales inferiores tengan que aplicar al examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales”. El TJUE ha admitido que la cláusula abusiva, en referencia al art. 693.2 de la LEC año 2013, se sustituya por la disposición legal que inspiró la cláusulas de vencimiento anticipado , en TJUE en resolución de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16, en la argumentación jurídica que realiza en el apartado 48, resuelve sobre las consecuencias para el consumidor, cuando el banco al que se le ha sobreseído el procedimiento hipotecario por aplicar la cláusula de vencimiento anticipado nula, presenta una nueva demanda de ejecución hipotecaria con arreglo a lo dispuesto en este articulo de la LEC. Las consecuencias de la demanda no se derivan de la cláusula abusiva, la cual no se aplica, sino del incumplimiento contractual consistente en no satisfacer las cuotas mensuales de amortización, que constituye su obligación esencial en el marco del contrato de préstamo celebrado, pero la SALA , ha dictaminado más sensato, LA ley 7/2019 de 15 de marzo LCCI ( contratos de crédito inmobiliario), como norma que más beneficia al consumidor en este caso, indicando una serie de orientaciones jurisprudenciales para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:
- Los procesos en que el préstamo se dio por vencido antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013(15 de mayo de 2013) por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite. Los procesos en que el préstamo se dio vencido después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, si el incumplimiento del deudor no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta como criterio orientador el art. 24 LCCI, deberían ser igualmente sobreseídos. Por el contrario, si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación. 3.- El sobreseimiento de los procesos no impedirá una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de LCCI. Por su parte, el artículo 24 de la LCCI exige para la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en contratos de préstamo celebrados con personas físicas y garantizados con hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial, además de que el prestatario se encuentre en mora y que se le haya requerido de pago previamente, lo siguiente:
1.- Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al 3% del capital concedido dentro de la primera mitad de duración del préstamo, quedando cumplido este requisito con el impago de doce cuotas mensuales o de un número de cuotas que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo de doce meses.
2.- Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al 7% de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo; quedando cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
Por tanto , actualmente el Tribunal Supremo , en su última jurisprudencia , a la luz de la TJUE, dice sentencia del Tribunal Supremo de febrero de 2016, a declarar la abusividad y nulidad de la cláusula que atribuye de forma automática al prestamista la posibilidad de resolver anticipadamente el contrato por la falta de pago a su vencimiento de tan solo una cuota comprensiva de capital e intereses, es decir, y como refiere la sentencia del TS, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, porque no está prevista para un incumplimiento grave (no lo es desde luego el impago de una sola cuota), y tampoco permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.